La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista, integrada por Santiago Dalla Fontana (presidente del cuerpo), Alejandro Román y Beatriz Abele resolvió rechazar la recusación presentada por el acreedor La Clementina, es decir que el concurso preventivo seguirá en manos del juez de Reconquista Fabián Lorenzín.
Este fallo de la cámara se produce el mismo día en que el Poder Ejecutivo Nacional pidió la inhibición del juez Lorenzín y el traslado de la causa a la Justicia porteña.
La Clementina basaba la recusación en que el juez carecía de imparcialidad “fruto del vínculo profesional de más de 20 años con el acreedor más importante dentro del concurso, el Banco de la Nación Argentina; y que las causales de recusación deben ser interpretadas teniendo prioritariamente en miras las garantías constitucionales cuya tutela persiguen”.
Los camaristas recordaron que Lorenzini rechazó la recusación por extemporánea, improcedente e infundada; y dispuso la elevación a Cámara (fs. 14/15).
Además, argumentan que para pretender la aplicación de las causales de recusación del art. 10 del CPCC, “debió cuestionarse constitucionalmente el art. 17 inc. 5) del mismo cuerpo legal, según el cual sólo el deudor o el síndico tienen legitimación para recusar al juez concursal. De lo contrario atentaría contra el carácter universal del proceso concursal. La única excepción estaría dada en la posibilidad de excusación en caso de parentesco del juez con un pretenso acreedor”.
Y agrega: “Por otro lado el art. 17 inc. 5 del CPCC, cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada por La Clementina S.A. ni surge en forma manifiesta para ser abordada de oficio, establece que en los concursos civiles y comerciales los jueces sólo son recusables cuando medie causa legítima con el síndico o el deudor, carácter que no reviste el B.N.A”.
Según la Cámara, “hallándonos ante un proceso universal, en el cual participan gran cantidad de personas interesadas, el criterio para la recusación debe ser estricto, siendo acertada su limitación a cuando exista causal con alguno de los síndicos o con el deudor, por la relevancia y necesariedad que tienen éstos en el proceso. En cambio, de abrirse las posibilidades de recusación o excusación más allá de tales límites “resultaría prácticamente imposible dar con un juez que pueda intervenir en la causa”.
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